Un contrato mercantil o contrato comercial, es un negocio jurídico bilateral que tiene naturaleza jurídico-mercantil. Para que un contrato sea calificado de mercantil, debe referirse sobre actos de comercio, definidos según la legislación aplicable.
El contrato es una especie del convenio que produce o
transfiere derechos y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato
mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir
derechos y obligaciones de naturaleza mercantil en la cual existe, en una de
las partes, la presencia de un comerciante, ya que su fin es la industria o el
comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae, es decir,
es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un “acto de comercio.
Un “acto de comercio” es todo aquél acto
regulado en el Código de Comercio, o cualquier otro análogo. Un negocio
jurídico puede ser considerado un “acto de comercio” en función de la condición
de las partes que intervienen en él (si son comerciantes o no), en función de
su objeto (si tiene un objeto que el Código de Comercio reputa mercantil, o
no), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente.
1.- SOCIEDADES MERCANTILES
Es aquella sociedad que tiene por objetivo la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil.
TIPOS DE SOCIEDADES
- La Sociedad en Nombre Colectivo destaca la responsabilidad de los socios por las obligaciones que contraiga la sociedad. Las características esenciales de esta sociedad es que la responsabilidad de cada socio será limitada, solidaria y subsidiaria de todos los socios, debe tener cuando menos dos socios puesto que no existe un número máximo. La razón social se compone por los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, seguida solamente de las palabras “y compañía”.
- La Sociedad en Comandita Simple (S. en C. S.) es la reunión de una o más personas físicas y morales que crean una persona moral para obtener un fin común y generar ganancias. En esta se identifican dos tipos de socios; los comanditados que tienen una responsabilidad ilimitada y los comanditarios que determinan su responsabilidad por sus aportaciones.
- La Sociedad en Comandita por Acciones (S. en C. por A.) es una sociedad de capital funcional, es decir, cuyo capital social no debe ser menor a cincuenta mil pesos; existe bajo una razón o denominación social y se compone de uno o varios socios comanditados con responsabilidad ilimitada y de uno o varios socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.
- La Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. DE R. L.) su responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas no se responde con el patrimonio personal de los socios; es una sociedad intermedia que surgió para eliminar las restricciones y exigencias de la sociedad anónima, constituye un tipo social que sin alejarse de plenamente de los esquemas propios de las sociedades de personas.
- La Sociedad Anónima (S.A.) es aquella sociedad mercantil cuyos titulares son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones, los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado.
- La Sociedad Cooperativa (S.C.) es una sociedad mercantil con denominación de capital variable fundacional, representado por certificados de aportación nominativos. Aquí intervienen como mínimo cinco personas.
2.- OPERACIONES DE CRÉDITO.
La operación de crédito, en sentido estricto, es un negocio
jurídico en que el crédito existe.
Nuestra Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito comprende bajo el rubro de tales operaciones, a negocios
jurídicos en los que, en sentido estricto y como fundamental elemento, no se da
el fenómeno del crédito. (Depósito bancario regular, depósito en almacenes
generales de depósito, fideicomiso, etcétera.) Lo anterior se debe a que por
razones prácticas, el término “operación
de crédito” se ha extendido al campo de aquellos negocios que bien, si
no son estrictamente crediticios, tienen relación normal con los negocios de
crédito, principalmente por alguno de los sujetos del negocio.
El mismo
término “operación de crédito” no es muy propio. Debería decirse, con mayor
precisión, “negocio de crédito”; pero como tales negocios suelen celebrarse en
gran escala por los bancos, que son instituciones especializadas que
tradicionalmente se ha dicho que “operan” en el campo de crédito, el antiguo
término “operación” ha persistido en las leyes y en el lenguaje jurídico.
No debe
confundirse el término “operación de crédito” en sentido estricto, con
“operación bancaria”. Propiamente hablando no puede decirse que existan en el
campo del derecho operaciones bancarias, ya que tales operaciones consisten en
un negocio jurídico de tipo general, que se califica de bancario sólo por el
sujeto que interviene.
La definición de operaciones de crédito sin desglosarla tanto podría quedar así: Las operaciones de crédito son negociaciones financieras que importan recibir o prestar dinero por parte de las entidades financieras de los clientes o a los clientes, respectivamente.
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